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26 de agosto de 2011

Un paso más en la precarización del empleo

Hasta ahora he tenido por costumbre no comentar noticias en el blog, guardándome en muchas ocasiones mis opiniones sobre determinados asuntos, entendiendo que mi labor debería tener un contenido más didáctico e informativo que polémico, pero me veo incapaz de no decir nada frente a las decisiones que hoy, día 26 de agosto del 2011, se van a adoptar en el Consejo de Ministros en materia laboral.

Estas medidas se concretan en ampliar la edad para acogerse al contrato de formación hasta los 30 años, y en la suspensión, durante dos años, de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
 
Respecto de la primera medida, sólo diré que plantear como un contrato de naturaleza formativa aquel que puede suscribirse con personas de 30 años sin cualificación profesional, no viene sino a demostrar el rotundo fracaso de nuestro sistema educativo y de relaciones laborales. A los 30 años, en cualquier país de nuestro entorno, es impensable que un ciudadano carezca de una mínima cualificación profesional. Sin embargo, España ha optado desde hace lustros por un sistema basado en la creación intensiva de mano de obra en puestos de trabajo de baja cualificación y formación, que a nadie sorprendan por tanto las consecuencias laborales que de ello se derivan.

Mucho más grave me parece la segunda medida. Hemos dado un tremendo paso, uno más, hacia la precarización laboral. Dejar transitoriamente sin efecto el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores es herir de muerte la contratación indefinida, y por tanto, la estabilidad en el empleo. De forma resumida, el artículo 15.5 del Estatuto recogía una cláusula en virtud de la cual, si un trabajador prestaba servicios durante 24 meses en un período de 30 para una empresa o grupo de empresa, en virtud de dos o más contratos de duración determinada, para desempeñar el mismo o diferente puesto de trabajo, adquiriría la condición de trabajador indefinido. Con esta medida, se intentaba poner coto al encadenamiento irregular de contratos, favoreciendo el carácter indefinido de aquellos contratos que tenían proyección de fijeza.

La medida adoptada en el día de hoy no sólo precariza el empleo, sino que supone un abaratamiento encubierto del despido. Los contratos temporales tienen fijada una indemnización por despido de 8 días de salario por año trabajado, por tanto, los indefinidos de 20 en caso de despido objetivo procedente, o 45 en caso de improcedencia. Permitir el encadenamiento de contratos sin adquirir la condición de fijeza en la empresa, viene a suponer tanto como generalizar y extender la indemnización por despido a 8 días.

Lo más sorprendente de todo, es que las asociaciones empresariales llevan tiempo reclamando la creación de un contrato único con una indemnización por despido de 20 días por año trabajado, y el Gobierno responde con un despido mucho más barato, de sólo 8 días, y con el mantenimiento en nuestro ordenamiento jurídico de un sistema donde existen más de 40 tipos de contratos diferentes, o lo que es lo mismo, EL CAOS.

Por desgracia, la gran mayoría de los contratos temporales celebrados en España son en fraude de ley, bien por no existir causa real para ellos, bien por falta de motivación de los mismos, y en consecuencia, en caso de producirse un despido, podría reconocerse su improcedencia y obtenerse la indemnización de 45 días por año trabajado prevista para los casos de contratación fraudulenta. En consecuencia, es muy probable que estos cambios legislativos supongan un incremento de las demandas judiciales de los millones de trabajadores temporales de nuestro pais, aumentando la carga de trabajo de una justicia ya de por sí colapsada. En ese caso, un abogado laboralista será quien mejor os pueda aconsejar.




4 comentarios:

  1. Hola, me gustaría me aclarase esta suspensión temporal del art. 15.5 E.T. que no llego a entender. Un ejemplo, una empresa cuyo convenio colectivo establece una duración máx. del contrato eventual de 12 meses en un periodo de 16, esta empresa debe seguir respetando esos 4 meses de interrupción (después de los 12) para poder volver a concertar un nuevo contrato eventual con ese trabajador. ¿En que afecta la suspension del art. 15.5 a este tipo de empresas con este tipo de convenios si sigue en vigor el ar. 15.1.b E.T.?

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  2. La suspensión de la vigencia del artículo 15.5 únicamente afecta a la concatenación de contratos temporales, de modo que prestar servicios durante más de 24 meses en un período de 30 no conllevará a la conversión de esa relación laboral en indefinida.

    En el caso que me planteas el Convenio Colectivo no se ve afectado, la cláusula a la que aludes regula la duración máxima, (dentro de los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores), del contrato eventual por circunstancias de la producción, consecuentemente la empresa debe seguir respetando la duración máxima del contrato, pues de lo contrario se convertiría en indefinido.

    En cualquier caso, el contrato eventual también podría ser declarado en fraude de ley no sólo por superar su duración máxima de 12 meses, sino también por no respetar las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas para los contratos de duración determinada.

    Saludos y gracias por seguir el blog

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  3. Entonces, esta suspensión del art. 15.5 E.T. sólo viene a afectar en definitiva a los contratos 401 (obra o servicio determinado) los contratos 402 tienen fijada duración máxima que hay que respetar en cualquier caso. Cierto?

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  4. Disculpa por la tardanza en contestar. Para que el artículo 15.5 entre en juego es preciso que existan al menos dos contratos temporales. En consecuencia NO SE APLICA a aquellos supuestos en que el trabajador haya formalizado un ÚNICO contrato de trabajo. Todo ello sin perjuicio de que ese contrato tenga que respetar todos los requisitos fijados legal o jurisprudencialmente para esa contratación, entre los cuales está en el caso del contrato eventual una duración máxima, que en el caso de superarse daría lugar a la existencia de una contratación en fraude de ley. Saludos

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