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27 de marzo de 2011

El contrato por obra, paradigma del fraude de ley

Hoy voy a hablar de una de las modalidades más extendidas del modelo español de contratación temporal, que no es otro que el denominado contrato por obra o servicio determinado. Mi experiencia al respecto es bastante clara, las 3/4 partes de los contratos realizados en España bajo esta modalidad son claramente fraudulentos, de ahí que sea bueno aclarar, tanto a los trabajadores como a los empresarios, los requisitos legales para poder acudir a este tipo de contrato.

Legalmente, el contrato por obra  se recoge en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactado tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en los siguientes términos:

Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 15, nuestros Tribunales han creado una consolidada doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para que un contrato por obra sea válido, resumiéndose en los siguientes: 1) Que la obra o servicio contratado presenten autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con esto, lo que se pretende manifestar, es que no cabe acudir al contrato por obra para cubrir necesidades propias o permanentes de la empresa; 2) Que se exprese con claridad y precisión la obra objeto del contrato, no caben las manifestaciones u objetos genéricos e indeterminados, el trabajador tiene derecho a conocer claramente cual es la obra para la cual ha sido contratado; 3) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, no cabe por tanto la posibilidad de acudir al contrato de obra para atender a necesidades cíclicas de la empresa, aunque en cualquier caso, tras la nueva redacción de este artículo al entrar en vigor de la Ley 35/2010, se ha establecido una duración máxima de 3 años para esta modalidad contractual, lo cual es una evidente contradicción con la supuesta duración incierta de este tipo de contrato, 4) por último, el trabajador única y exclusivamente podrá ser empleado en la ejecución de la obra objeto del contrato, no puede ser destinado a funciones o tareas distintas, ni a una obra diferente a la que se ha consignado en el contrato.

Para que el contrato por obra sea válido, es precisa la concurrencia simultanea de estos cuatro requisitos, el incumplimiento de cualquiera de ellos, conlleva de forma autómatica la existencia de una contratación en fraude de ley, y en consecuencia, la adquisición de la condición de trabajador indefinido de la empresa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello, sin perjuicio de las especialidades previstas para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Para concluir, no debemos olvidar que en nuestro sistema laboral, el contrato indefinido es el ordinario, por ello, el empleo de modalidades excepcionales como el contrato por obra, esta sometido a una serie de requisitos, cuya inobservancia lleva aparejada la adquisición de la condición de personal indefinido.

Para cualquier duda, como siempre, estoy a vuestra disposición en los comentarios.

3 comentarios:

  1. Probablemente tangas razón y sea el contrato por obra o servicio el que se hace más veces en fraude de ley, pero el contrato eventual por circunstancias de la producción no se queda corto en este aspecto.

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  2. ¡Hola Manuel! En general el modelo actual de contratación se carectiza por un elevado volumen de fraude, sea cual sea la modalidad empleada, especialmente en los de obra y eventuales, pero incluso en las interinidades. Creo sinceramente que en este sentido los empresarios están muy mal asesorados, desconociendo realmente las exigencias que implica la contratación temporal, pensando que con la misma reducen los costes de salida, cuando sin embargo, debido a la existencia del fraude, los disparan, teniendo que abonar 45 días de indemnización, cuando sin embargo, si hubieran acudido a la modalidad de fomento para la contratación indefinida, sólo pagarían 33. Un saludo

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  3. Me echan el.viernes y tengo un.contrato de obra g servicio. Soy verificadora de máquinas recreativas y como tal Lo pone en el.contrato. debería estar especificado el modelo de la máquina o está el.contrato en fraude de ley??

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